"Educad a los niños y no será necesario castigar a los hombres." Pitágoras

miércoles, 16 de julio de 2008

Ley Nacional 23.849

Ley Nacional 23.849
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño
Sancionada: Septiembre 27 de 1990. Hecho: Octubre de 1990
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentinareunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1:
Apruébase la Convención sobre los Derechos del niño aceptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York (Estados Unidos de América) el 20 de noviembre de 1989, que consta de cincuenta y cuatro (54) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

Artículo 2:
Al ratificar la Convención deberán formularse las siguientes reservas y declaraciones: La República Argentina hace reserva de los incisos b), c), d) y e) del artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño y manifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del Niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta.
Con relación al artículo 1: de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.
Con relación al artículo 24 inciso f) de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina, considerando que las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales, interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de este Artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable.
Con relación al artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que es su deseo que la Convención hubiese prohibido terminantemente la utilización de niños en los conflictos armados, tal como estipula su derecho interno el cual, en virtud del artículo 41, continuará aplicando en la materia.

Artículo 3:
Comuníquese al Poder Ejecutico Nacional. Alberto R. Pierri, Eduardo Menem, Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo y Hugo R. Flombaum.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa. Convención sobre los Derechos del Niño.

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